lunes, 22 de septiembre de 2008

LA GRAN MENTIRA DE LAS EXPORTACIONES MINERAS




Todos nosotros hemos oído y leído hasta el cansancio informaciones sobre los extraordinarios beneficios que nos brindan las cuantiosas exportaciones de minerales que se producen en nuestro país.

También hemos escuchado a gobernantes y funcionarios decir que las ventajas que nos dejan las exportaciones de minerales compensan con creces “los pequeños inconvenientes” que ocasionan las operaciones de extracción de los mismos.

Asimismo la propaganda de las empresas mineras afirma que somos un país cuyas exportaciones minerales superan los números de las tradicionales agropecuarias, que han sido desde siempre nuestro orgullo como “el granero del mundo”.

Ahora bien, definamos que significa en el comercio exterior la palabra EXPORTACION:

Según el Tratado de Bruselas y los acuerdos internacionales sobre el comercio exterior entre los países del mundo libre, se establece que se produce una exportación cuando las materias primas, productos y/o servicios del país de origen que se venden al exterior, son efectivamente recibidos y “nacionalizados” [1] en destino y son abonados en los plazos y montos pactados, mediante el ingreso de las divisas en el circuito financiero del país exportador.

En el caso de nuestro país, las divisas obtenidas por una exportación, deberán ser negociadas a través del Mercado Único de Cambios del BCRA (Banco Central de la República Argentina).

Bueno, hasta aquí todo parece funcionar perfectamente: nuestros productores venden al exterior, sus carnes, lácteos, frutas, miel, productos manufacturados, software, servicios financieros, turismo, etc. y reciben a cambio las divisas que son negociadas, como dijimos anteriormente, en el mercado del BCRA, recibiendo a cambio los pesos a la cotización del día del mercado local.

Pero aquí surge la gran paradoja de la exportación de minerales, ya que por el Decreto 753/2004 [2],
el gobierno actual resolvió que la actividad minera está excluida del cumplimiento de lo mencionado en el párrafo anterior.

Entonces nos encontramos con una gran contradicción:

  1. Todos los exportadores deben ingresar las divisas al mercado oficial de nuestro país.
  2. La exportación, para que sea considerada como tal debe convertir sus divisas por intermedio del BCRA.
  3. La actividad minera en la Argentina no cumple (por disposición del Gobierno Nacional) con los requisitos mencionados precedentemente.

Por lo tanto nuestras estadísticas de comercio exterior están reflejando cifras de exportaciones en dólares mentirosas, ya que en el rubro de minerales no podemos incluir divisas que jamás ingresaron al país y solo se deberían incluir las cantidades de minerales en toneladas y/u onzas troy que se entregaron al exterior, pero nunca su valor en dólares.

Pero aquí no termina la historia, ya que todos sabemos que nuestros sufridos productores, cuando exportan sus productos sufren por parte del Gobierno Nacional, retenciones que van desde un 5% (las menos) hasta un 40% (la mayoría ronda el 20%).

Y aquí se acentúa aun mas la paradoja, ya que la actividad minera no sufre ningún tipo de retenciones y por el contrario es beneficiada con Reintegros a la Exportación tales como

- “Reintegro a las exportaciones de los productos de la minería de la Puna Argentina” [3] Se estableció un régimen especial de reintegro a las exportaciones de sustancias minerales y determinados productos derivados contemplados en la NCM (originalmente del 5%, actualmente de 2,5%), Resolución ex M.E.y O.y S.P. Nº 762/93 y su modificatoria Nº 479/98

- "Reintegro de Tributos a la Exportación de Metales Preciosos" - Resolución 294/1995 [4]

- “Reintegro a las exportaciones por puertos patagónicos” Ley 23.018 y su modificatoria Nº 24.490 (que van del 5% al 10% según su latitud).

- Tratamiento especial para los productos comprendidos en el Capitulo 26 de la NCM y la denominada aleación dorada o bullón dorado. Resolución General AFIP Nº 281 del 02 de diciembre de 1998.

1. Se autoriza la declaración de un valor FOB provisorio sólo respaldado por el contrato entre importador y exportador;

2. Ese contrato no tiene certificación alguna que acredite la mera existencia de la persona física o jurídica que compra en el exterior;

3. Tampoco existe norma alguna tendiente a determinar la existencia de grupo económico u otra especie de relación – que puede llegar a la identidad absoluta – entre exportador e importador;

4. No es posible tener certeza alguna respecto de la cantidad y calidad de la mercadería que se está exportando, datos que dependen exclusivamente del importador y el exportador (la intervención de un árbitro es irrelevante a estos fines);

5. Por consiguiente, tampoco existe certeza alguna sobre el valor de la mercadería exportada, con lo que el tributo pagado deviene en una contribución graciosa del exportador hacia el fisco federal argentino;

6. Se otorga para el pago de esa contribución graciosa un plazo extraordinario, sin que se requiera garantía específica alguna como la ley exige.

7. "Devolución del IVA a la Exportación de Productos de la Minería" Resolución Nº 83/04 - Se podrá solicitar el beneficio instituido en el Artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras y modificatorias

RESUMEN DE LOS BENEFICIOS QUE SE OTORGAN A LAS EMPRESAS MINERAS:

  • La inhibición total del Estado Argentino para emprender la explotación de yacimientos minerales.
  • Un régimen especial para las Inversiones Mineras, que limita a las provincias el monto de las regalías y que las exime del pago de impuestos provinciales y municipales.
  • La firma de un contrato con Chile que tenga primacía sobre las leyes nacionales en los territorios a explotar en una franja de 150 Km. a ambos lados de la frontera.
  • El marco legal garantiza a las mineras transnacionales todos estos beneficios por 30 años.

Incentivos Fiscales

1. Doble deducción de Gastos de Exploración (Ley 24.196) pueden deducir el 100% del monto invertido del impuesto a las Ganancias.

2. Devolución del IV A a la Exploración (Ley 25.429).

3. Estabilidad fiscal y cambiaria por 30 años (Ley 24.196).

4. Amortización acelerada de maquinarias, construcciones, vehículos e infraestructura se amortizan en 3 año (Ley 24.196).

5. Exenciones de Aranceles y Tasas Aduaneras, no pagan derecho de importación o de todo otro gravamen por la importación de bienes de capital, equipos e insumos.

6. Regalías (Ley 25.161) el tope fijado en el país es del 3% menos los costos de extracción y transporte del valor boca de mina del mineral extraído.

7. Los Estados Nacional y Provinciales acordaron eliminar todo gravamen y tasas municipales e impuesto a los sellos.

8. Reembolso por Puerto Patagónico (Ley 23.018) se establece un reembolso a las exportaciones realizadas por puertos patagónicos del 5%. O sea le cobramos el 3% menos los costos de extracción y transporte y le pagamos 5% si lo sacan por puerto patagónico, por lo tanto le terminamos dando plata para que se lleven nuestras riquezas, que BUEN NEGOCIO!!!!!!!.

9. Exención del impuesto al cheque (Decreto Nº 613/2001), para el resto de las actividades es del 6 por mil.

10. Deducción del 100% del Impuesto a los Combustibles Líquidos, el que todos pagamos cuando cargamos combustibles.

11. Transferencia al exterior de capital y ganancias en cualquier momento y sin pagar cargas o impuestos sobre tales transferencias

12. No deben liquidar divisas. Están autorizados a no ingresar al país el 100% de lo producido por sus exportaciones, ya que venden, facturan y cobran en el exterior sin pasar nada por el Banco Central.

13. El costo del agua, no deberán pagar un centavo por la utilización de enormes cantidades de agua.

José Jorge Aldecoa
jorgealde@hotmail.com


[1] "Se considera nacionalización al proceso de trasponer los límites del área aduanera e ingresar definitivamente al país de destino, previo pago de los derechos, impuestos y demás tasas y contribuciones que exija la ley aduanera de ese país".

[2] "Déjase sin efecto la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de las divisas provenientes de la exportación de productos, que fuera prevista por los Artículos 1° del Decreto Nº 2581/64 y 10 del Decreto Nº 1555/86, correspondientes a las empresas mineras"
[3]
“Se establece el reintegro a las exportaciones de mercaderías comprendidas en la Nomenclatura del Comercio Exterior que se produzcan en las provincias de Catamarca, Jujuy y Salta”.
[4] "Se establece que, las exportaciones para consumo de mercaderías constituidas por determinados metales preciosos, cualquiera fuera su posición arancelaria (NCM), recibirán el reintegro de los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos anteriores en las distintas etapas de producción y comercialización"