lunes, 28 de diciembre de 2009

EL ORO ARGENTINO

Por José Jorge Aldecoa Davies
(jorgealde@hotmail.com)
Todos los días escucho la radio por la mañana mientras me desayuno y a esa hora uno de los avisadores del programa matinal de noticias es una muy prestigiosa Casa de Cambio ubicada en el microcentro de la Ciudad de Buenos Aires.
Lamentablemente el aviso de este anunciante dice textualmente: “Cambiamos dólares, euros y toda clase de moneda extranjera. Vendemos ORO SUIZO EN BARRAS desde dos gramos hasta un kilo. Tenemos solución para sus billetes deteriorados. Consúltenos sin compromiso”
Indefectiblemente el desayuno se me atraganta y me dan ganas de vomitar, a tal punto, que he decidido no escuchar el aviso mientras tomo mi café con leche, porque me voy a enfermar.
Muchos de ustedes se preguntarán el porque de una reacción tan estertórea de mi parte, pero para aquellos que no lo saben, Suiza actualmente no tiene oro en su territorio, y la gran mayoría del oro que venden, proviene de las minas a cielo abierto que las compañías de esa nacionalidad poseen en los países del tercer mundo (especialmente de la Argentina), donde Xtrata Cooper es dueña mayoritaria de la mina “La Alumbrera” (que es una de la mayores productoras de oro de Latinoamérica y 5ª en el mundo) 1 .
Mi bronca reside en que estos depredadores se llevan nuestro oro (junto con otros 35 minerales mas) y solo pagan menos del 1% de su valor, que luego nos lo venden al 100% del precio del mercado internacional para ese metal 2.
Además tienen toda clase de beneficios legales e impositivos 3 y gozan de estabilidad fiscal por treinta años a partir de la fecha de aprobación del proyecto por parte de las autoridades argentinas.
No se ustedes, pero yo siento una angustia y una rabia que me nace de las entrañas, cuando escucho cosas como estas y no puedo evitar que me afecten física y emocionalmente.
¿HASTA CUANDO NUESTROS FUNCIONARIOS VAN A SEGUIR PERMITIENDO ESTE DESPOJO?
¿CUANDO NUESTROS LEGISLADORES VAN A CAMBIAR LAS LEYES DE PROTECCION A LAS MINERAS MULTINACIONALES?
¿CUANDO VAMOS A DESPERTAR DE ESTA PESADILLA DE DEPREDACION, CONTAMINACION Y MUERTE, QUE YA LLEVA MAS DE UNA DOCENA DE AÑOS?
EL PUEBLO TIENE LAS HERRAMIENTAS PARA CORREGIR ESTA ABERRACION Y SON EL VOTO DEMOCRATICO Y CONCIENTE Y LA PROTESTA PACIFICA PERO FIRME Y PERMANENTE.
¡¡¡EJERZAMOS NUESTROS DERECHOS Y ACTUEMOS YA!!!

REFERENCIAS
1
Efectivamente el mega emprendimiento La Alumbrera que trabaja y factura mucho en las tierras catamarqueñas desde hace más de diez años, no ha significado nada para la comunidad y mucho menos ahora que se encuentra en el proceso de cierre de mina. La población tenía cifradas expectativas con Yamanna ya que desde el vamos y de acuerdo a lo que desde la empresa se declamaba, generaría muchos puestos de trabajo directo e indirecto, tendría más contacto directo con la comunidad y ayudaría a mucha gente, cosas que Xtrata no hizo y al final, en su etapa de cierre nos quedará solamente un bochornoso y letal socavón, contaminado y hondo.

2
El único beneficio considerado en la legislación es el de las regalías que se establecen en el artículo 22 de la Ley 24.196 de Inversiones Mineras: “Las provincias que adhieran al régimen de la presente ley y que perciban regalías o decidan percibir, no podrán cobrar un porcentaje superior al tres por ciento (3%) sobre el valor "boca mina" del mineral extraído”.
Ahora bien, veamos en que consiste este valor boca de mina, Resolución Nº 56/97 (24/01/1997): “Para el cálculo del valor “boca-mina”, a dicho monto se le deducirán todos los costos y/o gastos directos y, de amortización que tenga la empresa para dicha operación, excepto los costos y/o gastos directos e indirectos inherentes al proceso de extracción del o de los minerales, pudiéndose expresar mediante la siguiente fórmula:
Vbc = Vf – (Cf+Ct+Cc+Ca+Cd), donde:
Vbc = valor “boca-mina”
Vf = Valor VNR
Cf = costos de transporte, fletes y seguros hasta la entrega del producto logrado, menos los correspondientes al proceso de extracción del mineral hasta la boca-mina.
Ct = costos de trituración, molienda, beneficio y todo proceso de tratamiento que posibilite la venta del producto final a que arribe la operación minera.
Cc = Costos de comercialización hasta la venta del producto logrado.
Ca = Costos de administración hasta la entrega del producto logrado, menos los correspon-dientes a la extracción.
Cd = costos de amortización (inversión total, menos la inversión en mina)”.
De donde se puede deducir que la minería es la única actividad que es subvencionada por el estado, ya que sus gastos operativos son deducidos del importe a pagar en concepto de regalías. (En la práctica estas deducciones redondean el 2%, quedando solo un 1% a pagar).

3 “Reintegro a las exportaciones de los productos de la minería de la Puna Argentina” Se estableció un régimen especial de reintegro a las exportaciones de sustancias minerales y determinados productos derivados contemplados en la NCM (originalmente del 5%, actualmente de 2,5%), Resolución ex M.E.y O.y S.P. Nº 762/93 y su modificatoria Nº 479/98
"Reintegro de Tributos a la Exportación de Metales Preciosos" - Resolución 294/1995
“Reintegro a las exportaciones por puertos patagónicos” Ley 23.018 y su modificatoria Nº 24.490 (que van del 5% al 10% según su latitud).
Tratamiento especial para los productos comprendidos en el Capitulo 26 de la NCM y la denominada aleación dorada o bullón dorado. Resolución General AFIP Nº 281 del 02 de diciembre de 1998.
1. Se autoriza la declaración de un valor FOB provisorio sólo respaldado por el contrato entre importador y exportador;
2. Ese contrato no tiene certificación alguna que acredite la mera existencia de la persona física o jurídica que compra en el exterior;
3. Tampoco existe norma alguna tendiente a determinar la existencia de grupo económico u otra especie de relación – que puede llegar a la identidad absoluta – entre exportador e importador;
4. No es posible tener certeza alguna respecto de la cantidad y calidad de la mercadería que se está exportando, datos que dependen exclusivamente del importador y el exportador (la intervención de un árbitro es irrelevante a estos fines);
5. Por consiguiente, tampoco existe certeza alguna sobre el valor de la mercadería exportada, con lo que el tributo pagado deviene en una contribución graciosa del exportador hacia el fisco federal argentino;
6. Se otorga para el pago de esa contribución graciosa un plazo extraordinario, sin que se requiera garantía específica alguna como la ley exige.
"Devolución del IVA a la Exportación de Productos de la Minería" Resolución Nº 83/04 - Se podrá solicitar el beneficio instituido en el Artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras y modificatorias

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